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A. 950/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 950/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A950-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 950 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.472

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 11 de mayo de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 122 de la Ley 599 de 2000 �por la cual se expide el C�digo Penal�, en el sentido dado por la Sentencia C-055 de 2022

 

Demandante: David Francisco Camargo Hern�ndez

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corporaci�n (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]

 

1. David Francisco Camargo Hern�ndez promovi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 122 de la Ley 599 de 2000 por la presunta vulneraci�n de los art�culos 11 y 93 de la Constituci�n. A continuaci�n, la Sala transcribe la disposici�n acusada:

 

�Ley 599 de 2000

(julio 24)[2]

 

PODER P�BLICO � RAMA LEGISLATIVA:

 

�Por la cual se expide el C�digo Penal�

 

Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

ART�CULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir� en prisi�n de diecis�is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanci�n estar� sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

 

Jurisprudencia Vigencia

 

Art�culo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-22 de 21 de febrero de 2022, Magistrados Ponentes Drs. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas R�os, �en el sentido de que la conducta de abortar all� prevista solo ser� punible cuando se realice despu�s de la vig�simo cuarta (24) semana de gestaci�n y, en todo caso, este l�mite temporal no ser� aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en el delito de aborto, esto es, �(i) Cuando la continuaci�n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m�dico; (ii) Cuando exista grave malformaci�n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m�dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resulta de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci�n artificial o transferencia de �vulo fecundado no consentidas, o de incesto�.

 


2. El accionante precis� que la demanda se dirige en contra del art�culo 122 del C�digo Penal, en el sentido condicionado por la Sentencia C-055 de 2022, seg�n el cual no se configura el delito de aborto cuando se realiza antes de la semana 24 de gestaci�n.

 

3. Destac� que su cuestionamiento no se dirige en contra de la despenalizaci�n parcial del aborto que resolvi� la Corte en la Sentencia C-055 de 2022, sino exclusivamente contra el car�cter r�gido del umbral temporal de 24 semanas. Explic� que en este caso no opera la cosa juzgada absoluta, en tanto propone un nuevo cargo por la insuficiente integraci�n del art�culo 4.1. de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos dentro del an�lisis de proporcionalidad, lo cual tiene incidencia directa en la validez del criterio adoptado.

 

4. En esa perspectiva, el actor formul� cinco cuestionamientos que calific� como cargos de inconstitucionalidad para sostener que la regla de las 24 semanas carece de fundamento suficiente, as�:

 

(i) Vulneraci�n del art�culo 11 de la Constituci�n, dado que la protecci�n de la vida admite un ejercicio de ponderaci�n, pero no la suspensi�n generalizada de protecci�n mediante reglas r�gidas carentes de justificaci�n. Sobre el particular, consider� que el umbral de 24 semanas no responde a criterios individualizables.

 

(ii) Desconocimiento del art�culo 93 de la Constituci�n, en tanto el condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022 desconoce que el art�culo 4.1. de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos exige protecci�n de la vida desde la concepci�n.

 

(iii) Proporcionalidad, en cuanto el criterio contemplado en la Sentencia C-055 de 2022 no es estrictamente necesario, no es el �nico medio disponible y tampoco se adapta a variaciones f�cticas, por lo que no es id�neo ni necesario.

 

(iv) Arbitrariedad, dado que el criterio de viabilidad es din�mico y depende del contexto, por lo que una regla fija produce consecuencias arbitrarias.

 

(v) Se presenta un cambio f�ctico porque la literatura m�dica reciente demuestra que la viabilidad fetal es un fen�meno gradual, que depende de m�ltiples variables. Por ello, m�s que alegar la existencia de un nuevo umbral, se reprocha la imposibilidad de fijar uno �nico.

 

5. A su vez, el demandante suministr� los enlaces que dirigen a documentos cient�ficos de la World Health Organization y del American College of Obstetricians and Gynecologists, sobre la variabilidad del concepto de viabilidad, la ausencia de un umbral uniforme y la dependencia de factores cl�nicos y tecnol�gicos.

 

6. Como pretensi�n principal, el accionante pidi� que se declare inexequible el car�cter r�gido del umbral temporal establecido en dicha sentencia para excluir de responsabilidad penal a la persona que incurra en esa conducta. De manera subsidiaria, pidi� que se establezca que ese criterio temporal debe satisfacer est�ndares de razonabilidad, no resultar arbitrario y ser susceptible de revisi�n por parte del legislador.

 

2. El auto de rechazo del 11 de mayo de 2026[3]

 

7. La magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda, pues consider� que la Corte Constitucional no ostentaba la competencia para conocer de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada por el se�or Camargo Hern�ndez.

 

8. Para sustentar su conclusi�n, inicialmente precis� que si bien el demandante transcribi� parcialmente el art�culo 122 de la Ley 599 de 2000 en su demanda, aqu�l hizo �nfasis en que su reproche realmente se dirig�a en contra del condicionamiento de la norma establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, en cuanto excluy� de responsabilidad penal a las personas que incurran en la conducta de aborto antes de la semana 24 de gestaci�n.

 

9. En esa perspectiva, la magistrada destac� que �el Auto 590 de 2026 reiter� recientemente la posici�n plasmada en el Auto 020 de 2007, seg�n la cual la Corte carece de competencia para conocer este tipo de demandas, en tanto una sentencia de la Corte Constitucional no constituye un mecanismo de reforma de la Constituci�n�[4].

 

10. Por ello, consider� que la Corte Constitucional carec�a de competencia para pronunciase sobre los reproches formulados por el demandante. En efecto, indic� que dichos cuestionamientos no se dirig�an contra una norma en sentido formal y material, ni tampoco contra un acto reformatorio de la Constituci�n, sino contra el condicionamiento introducido por la Sentencia C-055 de 2022, seg�n el cual la conducta de aborto solo es sancionable cuando se realiza despu�s de la semana 24 de gestaci�n y no se enmarca en alguno de los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 estableci� que no se incurre en este delito.

 

11. Con todo, la magistrada �ngel Cabo resalt� que, a�n en el escenario en el que se entendiera que la demanda no se dirig�a contra el condicionamiento dispuesto por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-055 de 2022, sino contra la norma misma, el demandante tampoco explic� por qu� en el asunto no se configura la cosa juzgada.

 

12. En ese sentido, advirti� que al demandante le correspond�a pronunciarse sobre la configuraci�n de la cosa juzgada, en atenci�n al tipo de decisi�n adoptada, el objeto de control y el par�metro de control y, de ser el caso, explicar si se configuraba alguno de los eventos en los que puede entenderse enervada la cosa juzgada, esto es: (i) la modificaci�n del par�metro de control de constitucionalidad; (ii) la variaci�n del contexto normativo del objeto de control; y (iii) el cambio de significaci�n material de la Constituci�n[5].

 

13. Sobre el argumento del demandante relacionado con la supuesta insuficiente integraci�n del art�culo 4.1. de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos en el an�lisis de proporcionalidad que sustent� la adopci�n de la decisi�n, la magistrada sustanciadora consider� que no se enmarcaba en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha reconocido para entender debilitada la cosa juzgada.

 

14. A su vez, sostuvo que el accionante tampoco explic� de manera concreta por qu� dicho par�metro habr�a sido insuficientemente valorado ni de qu� forma ello habr�a podido conducir a una decisi�n distinta. En contraste, destac� que en el fundamento jur�dico 265 de la Sentencia C-055 de 2022, la Corte reconoci� expresamente que la finalidad del art�culo 122 del C�digo Penal se deriva de lo dispuesto en los art�culos 11 de la Constituci�n y 4.1 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, de modo que dicho par�metro s� fue considerado dentro del an�lisis de constitucionalidad adelantado en esa oportunidad.

 

15. Agreg� que el accionante, busca reabrir una discusi�n sobre la constitucionalidad del art�culo 122 del C�digo Penal, que ya fue resuelta por la Corte Constitucional en las sentencias C-055 de 2022 y C- 355 de 2006, a partir de su desacuerdo con el l�mite de 24 semanas de gestaci�n, fijado en el condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022.

 

16. Adicionalmente, la magistrada �ngel Cabo adujo que la sola referencia a nuevos estudios o a literatura m�dica reciente no resulta suficiente para justificar la reapertura del debate de constitucionalidad previamente resuelto por esta Corporaci�n. Sobre el particular, sostuvo que dichos documentos fueron aportados �nicamente mediante enlaces electr�nicos, sin que el demandante desarrollara una argumentaci�n espec�fica y suficiente sobre su contenido, alcance o relevancia, ni explicara de qu� manera podr�a configurar un nuevo panorama jur�dico que permitiera reevaluar lo decidido en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.

 

17. Por �ltimo, a�adi� que el demandante incumpli� el requisito formal de acreditar su calidad de ciudadano mediante la presentaci�n de su c�dula de ciudadan�a, por lo que no demostr� su legitimaci�n en la causa para ejercer la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.

 

3. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto del 11 de mayo de 2026[6]

 

18. El 14 de mayo de 2026, el accionante present� un recurso de s�plica en contra del auto de rechazo. Para tal efecto, refiri� cuatro �razones de inconformidad�, las cuales se presentan a continuaci�n.

 

19. Primera. �La demanda s� se dirigi� contra una norma legal susceptible de control constitucional�[7].� El accionante indic� que la demanda identific� expresamente como objeto de control el art�culo 122 de la Ley 599 de 2000, disposici�n con fuerza material y formal de ley cuya constitucionalidad corresponde conocer a la Corte conforme al art�culo 241 numeral 4 de la Constituci�n. Explic� que la referencia al �sentido dado por la Sentencia C-055 de 2022� no transforma el objeto demandado en una sentencia judicial. A su vez, mencion� que la jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las normas objeto de control incluyen el contenido normativo resultante de sentencias condicionadas.

 

20. Segunda. �La demanda s� plante� un debate constitucional nuevo�[8]. �El actor se�al� que el cargo formulado cuestion� espec�ficamente la rigidez constitucional del umbral fijo de 24 semanas, bajo nuevos elementos argumentativos relacionados con: (i) la proporcionalidad del criterio temporal; (ii) la arbitrariedad derivada de la variabilidad m�dica de la viabilidad fetal; y (iii) la insuficiente integraci�n del art�culo 4.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos humanos. En esa medida, precis� que el problema jur�dico propuesto no consist�a en discutir nuevamente la despenalizaci�n parcial del aborto, sino en examinar si resulta constitucionalmente admisible convertir un criterio m�dico din�mico y contextual en una regla jur�dica r�gida e invariable.

 

21. Tercera. �Exist�an elementos para analizar una eventual relativizaci�n de la cosa juzgada constitucional�[9]. El accionante sostuvo que la demanda s� explic� circunstancias relevantes para enervar la cosa juzgada, relacionadas con: (i) cambios en el conocimiento cient�fico sobre viabilidad fetal; (ii) ausencia de uniformidad m�dica internacional; y (iii) evoluci�n del contexto f�ctico utilizado como soporte del juicio de proporcionalidad efectuado en la Sentencia C-055 de 2022.

 

22. Cuarta. �El rechazo anticipado restringe el acceso al control ciudadano de constitucionalidad�[10]. El demandante adujo que ante la existencia de una discusi�n razonable sobre el alcance de la cosa juzgada y sobre la naturaleza del contenido normativo demandado, deb�a privilegiarse el principio pro actione y permitirse el tr�mite de admisi�n para que la Sala Plena decidiera de fondo sobre la aptitud sustancial de la demanda.

 

23. Por lo anterior, solicit� revocar el auto de rechazo y disponer la admisi�n de la demanda para que la Corporaci�n se pronuncie de fondo sobre el problema planteado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[11] �y el art�culo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025).

 

2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

25. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[12]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

26. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

27. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[13]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[14].

 

28. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano[15]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse el yerro, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[16].

 

29. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[17] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[18].

 

30. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[19].

 

31. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los yerros identificados por el recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[20]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

 

32. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[21].

 

3. An�lisis del recurso de s�plica

 

33. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por David Francisco Camargo Hern�ndez, quien figura como demandante en el proceso y (ii) este �ltimo acredit� su calidad de ciudadano colombiano con la presentaci�n del recurso de s�plica[22].

 

34. A su vez, del informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n es posible observar que el Auto del 11 de mayo de 2026 fue notificado mediante estado del 13 del mismo mes y a�o[23]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 14, 15 y 19 de mayo de esta anualidad. El actor present� el escrito de s�plica a trav�s de correo electr�nico el 14 de mayo de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino previsto para tal fin.

 

35. No obstante, el actor no cumpli� con la carga argumentativa m�nima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de s�plica. En efecto, el escrito presentado carece de argumentos encaminados a evidenciar un error, defecto o actuaci�n arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En contraposici�n, su argumentaci�n estuvo encaminada a reiterar los argumentos expuestos en la demanda.

 

36. En su escrito de s�plica el demandante se�al� que la demanda: (i) s� se dirigi� contra una norma legal susceptible de control constitucional, pues identific� como objeto de control el art�culo 122 de la Ley 599 de 2000; (ii) s� plante� un debate constitucional nuevo porque el cargo formulado cuestion� la rigidez constitucional del umbral fijo de 24 semanas, bajo nuevos elementos (proporcionalidad del criterio temporal, la variabilidad m�dica de la viabilidad fetal y la insuficiente integraci�n del art�culo 4.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos humanos); (iii) s� explic� circunstancias relevantes para enervar la cosa juzgada (cambios en el conocimiento cient�fico sobre viabilidad fetal, ausencia de uniformidad m�dica internacional y evoluci�n del contexto f�ctico utilizado como soporte del juicio de proporcionalidad efectuado en la Sentencia C-055 de 2022); y (iv) ante la existencia de una discusi�n razonable sobre el alcance de la cosa juzgada y sobre la naturaleza del contenido normativo demandado, deb�a privilegiarse el principio pro actione y permitirse el tr�mite de admisi�n.

 

37. La Sala Plena considera que el punto de partida del accionante en el recurso de s�plica no puede entenderse como un argumento admisible para demostrar que el auto de rechazo es equivocado. En efecto, se�alar que la magistrada sustanciadora en dicho prove�do no identific� al art�culo 122 de la Ley 599 de 2000 como disposici�n objeto de control, es un argumento ajeno al contenido del auto de rechazo e incompatible con el objeto del recurso de s�plica.

 

38. Aunado a lo anterior, el recurrente afirm� que la decisi�n reprochada incurri� en un error en la determinaci�n de la cosa juzgada. Sin embargo, la Sala encuentra que esos reparos fueron apenas aparentes y no se desarrollaron de forma suficiente. En efecto, el actor no explic� en qu� punto espec�fico del auto se habr�a producido el error, ni por qu� lo se�alado en dicho prove�do sobre la instituci�n de la cosa juzgada resulta incompatible con la jurisprudencia constitucional. Tampoco precis� por qu�, pese a que la decisi�n se fund� en que sus argumentos no se enmarcaban en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha reconocido para entender enervada la cosa juzgada, el rechazo habr�a sido arbitrario o habr�a incurrido en un olvido o error.

 

39. En contraste, el actor insisti� en los planteamientos formulados en la demanda, en la medida en que se�al� que s� plante� un nuevo debate constitucional porque se refiri� en la demanda a la insuficiente integraci�n del art�culo 4.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos en los pronunciamientos anteriores, a los cambios en el conocimiento cient�fico sobre la viabilidad fetal y a la evoluci�n del contexto f�ctico utilizado como soporte del juicio de proporcionalidad efectuado en la Sentencia C-055 de 2022.

 

40. En esa perspectiva, en lugar de controvertir la conclusi�n relativa a la cosa juzgada constitucional, el actor reiter� los argumentos expuestos en la demanda, en particular aquellos relacionados con la existencia de un nuevo cargo y el cambio f�ctico originado por la reciente literatura m�dica. Tales planteamientos no se dirigen a cuestionar la decisi�n adoptada, sino a insistir en la aptitud del cargo propuesto.

 

41. La Sala reitera que el recurso de s�plica no constituye una oportunidad para reiterar los argumentos inicialmente expuestos. Su finalidad consiste en demostrar que el auto de rechazo impuso exigencias indebidas[24] o que se ha incurrido en yerro u olvido.

 

42. En el presente asunto, el se�or Camargo Hern�ndez no acredit� este presupuesto. Por el contrario, su argumentaci�n se orient� a defender la idoneidad de la demanda y a reiterar el planteamiento inicial, sin se�alar que el despacho hubiese incurrido en un error al concluir que sus argumentos no se enmarcaban en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha reconocido para entender debilitada la cosa juzgada. En consecuencia, la insuficiencia argumentativa del recurso impide adelantar un estudio de fondo y conduce al rechazo del recurso de s�plica.

 

43. Igualmente, el recurrente indic� que, ante �la existencia de una discusi�n razonable sobre el alcance de la cosa juzgada�, se diera aplicaci�n al principio pro actione para preferir un examen de fondo. Para la Sala Plena es importante aclarar que, aunque dicho principio ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de la demanda, es necesario que este Tribunal se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisi�n de fondo, �[n]o es funci�n de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n�[25].

 

44. En esa medida, la sola menci�n a este principio por parte del accionante resulta insuficiente para sustentar la configuraci�n de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de s�plica. Lo anterior, en la medida en que el accionante no explic� en qu� consisti� la presunta valoraci�n desproporcionada atribuida a la magistrada sustanciadora que habr�a configurado el desconocimiento del principio pro actione, as� como tampoco precis� las consecuencias que aquella habr�a tenido en la calificaci�n de la demanda.

 

45. En todo caso, es importante advertir que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de esta- no hace tr�nsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci�n del ciudadano. De manera que, si as� lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[26]. Adem�s, se deben aportar razones encaminadas a enervar los efectos de la cosa juzgada.

 

46. En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano David Francisco Camargo Hern�ndez en contra del Auto del 11 de mayo de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda formulada en el expediente D-17.472.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or David Francisco Camargo Hern�ndez contra el Auto del 11 de mayo de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.472.

 

SEGUNDO. �Contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.472.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2] Publicada en el Diario Oficial No. 44.094 de 24 de julio de 2000.

[4] Fundamento jur�dico 10 del auto de rechazo.

[5] Dicho an�lisis se realiz� con fundamento en la Sentencia C-406 de 2023.

[7] Escrito de s�plica, folio 1.

[8] Escrito de s�plica, folio 2.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[13] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[14] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[15] Corte Constitucional, autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[16] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[17] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[18] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[19] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[20] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[21]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[22] El 14 de mayo de 2026, el se�or Camargo Hern�ndez aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.

[24] Auto 519 y 673 de 2026.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2024.

[26] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018, 025 de 2021 y 666 de 2026.